El municipio deberá afrontar las costas de una demanda laboral de la Unión de Guardavidas
En un fallo inédito el Tribunal de Trabajo N° 2 de Dolores en los autos «Casabal Matías y otro/a c/ Municipalidad de VILLA Gesell s/ Amparo Sindical » condena al municipio a restablecer las condiciones laborales de los trabajadores. Se prevé que el municipio apele la sentencia
En un comunicado de la Unión de Guardavidas de Villa Gesell que se conoció este sábado la organización sindical comunica una resolución judicial del Tribunal Laboral N° 2 del Departamento Judicial Dolores en el que reafirma “la libertad sindical de los gremios con inscripción gremial por encima de la personería. Asimismo, declara NULO lo resuelto por la Municipalidad cambiando el horario laboral de 6 horas corridas dictaminando que debe respetar el art 16 de la ley 14798 y el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad; en dicho sentido expresa «La alteración del horario demostrado en la causa afecta el Derecho Fundamental al Tiempo Libre», «NO CABEN DUDAS DEL ILÍCITO COMETIDO POR LA MUNICIPALIDAD».
“También abarca a los guardavidas que se les modifica el horario arbitrariamente «SI PARA UN TRABAJADOR COMUN EL ACTO COMETIDO POR LA MUNICIPALIDAD ERA ILÍCITO CON MAS RAZON PARA UN REPRESENTANTE GREMIAL».
La comunicación finaliza con una arenga del sindicato más combativo de los guardavidas: “Nuevamente la UGVG a la vanguardia de hacer respetar los derechos laborales de los trabajadores Guardavidas de Villa Gesell”
La causa
La demanda judicial fue iniciada, el pasado 5 de marzo de 2024, por dos guardavidas que cumplen funciones en el Operativo de Seguridad de Playa de Villa Gesell desde el 2007 y 2013 respectivamente y además son integrantes de la comisión directiva de la Unión de Guardavidas, el sindicato más combativo y numeroso del rubro. La causa fue caratulada “Casabal, Matías Ezequiel y otro/a c/ Municipalidad de Villa Gesell s/ Amparo Sindical”, expediente Nº 45.288.
Los trabajadores iniciaron la demanda para “obtener de forma urgente una medida cautelar innovativa, mediante la cual se ordene la reinstalación en el puesto de trabajo, horario y lugar habitual (art. 230 CPCC) en las condiciones en las que trabajaban antes de las modificaciones dispuestas, notificadas el día 2/3/24, hasta tanto recaiga resolución definitiva y judicial en el presente caso.
“Relatan que ingresaron a trabajar aproximadamente en el año 2007 temporaria de la Municipalidad accionada. Previamente, se desempeñaron en iguales funciones en los Balnearios de dicha localidad, cumpliendo una jornada de lunes a lunes de 14 a 20 hs., en la playa 112 (Suárez Serrano) y en la playa 132 (Casabal), como guardavidas de temporada. Ambos expresan que, conforme surge del expte. administrativo 4124/1282/2023, se comunicó el carácter de miembros de la Comisión Directiva de la U.G.V.G y las prerrogativas otorgadas por la ley 23.551, participando de todas las actividades sindicales promovidas por la ley de organización sindical”
El día 2/3/2024, se les notifica la modificación de sus puestos de trabajo y jornada laboral habitual, debiendo cubrir dos puestos laborales en dos lugares distintos, y en jornadas alternadas de 3 horas en cada lugar. Manifiestan que la municipalidad no cumplió para tomar dicha medida con lo dispuesto en los arts. 47 y 52 de la ley 23.551, es decir, no inició el proceso sumarísimo para obtener una resolución judicial y excluirlos de la tutela. Asimismo, manifiestan que el horario alternado no está previsto legalmente y menos aún se pactó en negociación colectiva, ni conocen acto administrativo fundado. Señalan que la decisión autoritaria adoptada por el director de Seguridad en Playa, Dino Annovi, es un claro avasallamiento del derecho colectivo, y atenta contra la tutela sindical prevista en los arts. 47, 48, 52, 53 ley 23.551, arts. 62 ley 14.656, arts. 3 y 11 del CCT que rige la actividad, normativa provincial y constitucional vigente, como así también contra los Convenios N° 87, 98, 151 y 154 de la OIT. Sostienen que el hecho denunciado, se trataría de un acto de intimidación, persecución ideológica, política y de un desconocimiento del régimen democrático, de los principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y plexo normativo vigente…”.
La municipalidad interpuso la respuesta negativa a la acusación laboral mediante presentación firmada por los Dres. Ana Belén Masseilot y Maximiliano Martinó. Ambos negaron los hechos y sostuvieron “que conforme surge de los Legajos Personales acompañados, los agentes fueron designados como Guardavidas, y en dicho carácter cumplen funciones en la playa, no cuentan a su favor con designación en un sector determinado. Manifiestan que el agente Guardavidas cuando ingresa a prestar servicios para
el Municipio sabe que depende de la Dirección de un Operativo y se pone a disposición para cubrir los diferentes puestos del frente costero…”
La resolución judicial
Así las cosas, el tribunal laboral N° 2, integrado por los jueces Uriaguereca, Xabier, Landi, Mariana y Martín Laborde, después de analizar en profundidad el expediente y la jurisprudencia existente dictaminó:
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. a, 48 y 52 de la ley 23.551 (de Asociaciones Sindicales), al restringir sólo los afiliados a sindicatos con personería gremial la tutela sindical, en desmedro de los adherentes a asociaciones sindicales simplemente inscriptas (arts. 14 bis y 75.22 de la Constitución Nacional; Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo).
2) Hacer lugar a la demanda de amparo sindical incoada por los Sres. Matías Ezequiel Casabal y Lautaro Suárez Serrano, declarando la nulidad e inaplicabilidad de lo resuelto por la Municipalidad de Villa Gesell el 3 de marzo de 2024, debiendo restablecer las condiciones de trabajo de los Sres. Casabal y Suárez Serrano habida antes del día 3 de marzo de 2024. En el supuesto de que la Municipalidad no cumpla esta sentencia en el plazo de diez (10) días, oportunamente se fijarán astreintes (arts. 47, 48 y 52, ley 23.551; arts. 386, 387, 390 y 391 CCyCo, art. 37 CPCC, según art. 89 ley 15.057, y arts. 14 bis y 75.22, Constitución Nacional).
3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 24 de ley 15.057), regulándose los honorarios del letrado patrocinante de los trabajadores, Dr. Claudio Ariel Azzi, en Cincuenta JUS (50 JUS), por su actuación según ley 14.967; y los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Ana Belén Masseilot, en ONCE JUS CON SESENTA Y SIETE CENTÉSIMOS (11,67 JUS), por su actuación según ley 14.967; y los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Maximiliano Martino, en VEINTITRES JUS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS (23,33 JUS), por su actuación según ley 14.967. Todo ello teniendo en cuenta las etapas del proceso en las que intervinieron y el mínimo de ley determinado para los procesos de amparo (arts. 21, 22, 23 última parte, 26, 28, 30, 49 y 51 de ley 14.967) a los que se adicionará el 10 % previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 8455, con más el IVA si correspondiere y computando a los efectos del presente el valor de jus al día de la fecha (Ac.4.167/24 SCBA), a los que se adicionará el 10 % previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 8455, con más el IVA si correspondiere.
Fuentes municipales adelantaron que no apelaran la sentencia judicial.
Cabe mencionar que el valor del «Jus» conforme art. 9 de la ley 14.967 con vigencia desde el 1º de octubre de 2024 es la suma de pesos treinta y cuatro mil sesenta y siete ($34.067) y desde el 1° de noviembre de 2024 en la suma de pesos treinta y cinco mil doscientos doce ($35.212).