Sobre la suspensión de la ley provincial de Guardavidas 14798

Mariano Mazzouccolo, ex – presidente de La Cámara de Concesionarios de Playa explicó la presentación judicial que terminó con la suspensión de algunos artículos de la ley de Guardavidas bonaerenses 14. 798
La ley fue sancionada el 26 de agosto del 2015 en la legislatura bonaerense y fue y seguirá siendo, la base de los reclamos que llevó adelante la Unión de Guardavidas de Villa Gesell, el gremio más combativo de los guardavidas en Villa Gesell.
Es una ley que, desde su nacimiento fue cuestionada por la Cámara de Concesionarios de Villa Gesell junto a otras instituciones que cumplen el mismo rol en otras localidades turísticas.
El viernes de la semana pasada se conoció que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires accedió al reclamo de la institución que aglutina a los balnearios geselinos y procedió a suspender algunos artículos de la norma porque era imposibles de cumplir.
“En realidad esta ley se sancionó en el año 2015. Para hacer un planteo de inconstitucionalidad tienen treinta días para presentarlo posterior a la sanción de la ley. Pinamar lo hizo y nosotros también lo hicimos en forma separada, pero con argumentos similares. Es decir que esta presentación acumula siete años. Para Pinamar esta sentencia salió en junio del año pasado y declaraba la inconstitucionalidad de varios artículos, quizás el más importante es la extensión de la temporada. Esta ley 14798 habla, como mínimo de 150 días de trabajo, que es lo que nosotros planteamos que no podemos aplicar porque tenemos un contrato vigente que nos obliga a abrir cuatro meses…” explicó Mazzouccolo que este lunes dejo la presidencia de la Cámara de Concesionarios en manos de su vice y colega Gabriela Stocco.
El dirigente explicó el funcionamiento de la cobertura de guardavidas en los balnearios según el pliego que firmaron con la municipalidad. El mismo los obliga a cumplir con lo pautado en el contrato.
“Por ejemplo en esta temporada que muchos de nosotros abrimos en noviembre, por supuesto cuando abrís y pones carpas, tenés que tener un guardavida, pero no con la obligatoriedad que determinaba esta ley, entonces el planteo fue en ese sentido y lo que hizo el abogado fue que al salir la sentencia de Pinamar, era lógico que un planteo similar ( el de Gesell) tenía que salir, incluso lo presentamos unos días antes que Pinamar, pero no salía, entonces lo que hizo nuestro abogado es presentar una medida cautelar que es lo que conocimos este viernes, que es para amparar derechos, luego vendrá la sentencia de fondo que tiene que será los mismo que en Pinamar” , añadió el dirigente.
Con referencia a la ley 14798 hay que decir que fue cuestionada desde su misma sanción porque no se adaptaba a la dinámica que tienen los concesionarios de playa de cualquier localidad turística. El verano comienza los primeros días de diciembre y finaliza, como tarde el 31 de marzo. Después de esa fecha la actividad en la playa es mínima.
“Fue una ley que surgió de negociaciones políticas, que se han hecho, es una ley muy inconsulta, hecha sola desde una parte de guardavidas, que afecta a toda la costa en la que poner 150 días es cuestionable. La ley sigue vigente en su totalidad, menos para aquellos que presentamos este recurso, pero la ley pide muchas cosas que son muy difíciles de cumplir con los presupuestos que hay hoy en día, poner guardavidas en noviembre no debería ser obligatorio, sino que tendría que ser una necesidad”, añadió Mariano Mazzouccolo.
Finalmente, para que se entienda porque no se puede aplicar esta ley en Villa Gesell según los concesionarios de playa, es porque plantea 150 días de trabajo, desde el 15 de noviembre hasta el 15 de abril. Los concesionarios están obligados, por pliego, a mantener abierto su balneario desde 1 de diciembre hasta el 31 de marzo. El pliego es anterior a la ley y la Suprema Corte ya se expidió.
El 23 de marzo el intendente Gustavo Barrera entrego una placa que destaca el compromiso y el trabajo en el 40° aniversario de la Cámara de Concesionarios de Playa, en el marco del ciclo de reconocimientos por los 90 años de Villa Gesell.
El pasado lunes 28 la Cámara de Concesionarios de Playa eligió nuevas autoridades y la dupla de la conducción se invirtió. La vice- presidenta de Mariano Mazzouccolo era Gabriela Stocco, quien es fue electa como presidenta y Mariano será su vice.
- Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
- CAMARA DE CONCESIONARIOS DE PLAYA DEL PARTIDO DE VILLA GESELL C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.798
- AUTOS Y VISTOS:
- El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Mancini, dijeron:
- I. Llega a conocimiento de esta Suprema Corte un nuevo requerimiento de medida cautelar formulado por la entidad actora (v. resols. anteriores del 22-XII-2015 y 5-IV-2017).
- Funda su pedido en el hecho de que con fecha 31 de mayo del año 2021 se ha dictado sentencia en la causa I. 74.030, «Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ley 14.798», declarando la invalidez constitucional de la norma cuyo cuestionamiento es objeto de este proceso.
- Para así hacerlo, argumenta que se hallaría probada la verosimilitud del derecho invocado con la declaración de inconstitucionalidad que resulta de la sentencia aludida. Refuerza su posición en la doctrina que se desprende de una serie de fallos de este Tribunal.
- Postula, una vez más, que la normativa cuestionada genera un desmedido incremento en el costo laboral de las obligaciones a cargo de los empleadores que, en el marco de la crisis económica actual, evidenciaría el requisito del peligro en la demora. A ello añade que podría generarse confusión respecto de la ley aplicable al sector, algo que quedaría superado con el dictado favorable de la medida cautelar que solicita.
- II.1. Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas I. 3024, «Lavaderos de Lanas El Triunfo SA», resol. de 8-VII-2003; B. 67.594, «Gobernador de la Provincia de Buenos Aires», resol. de 3-II-2004; I. 68.944, «UPCN», resol. de 5-III-2008; I. 71.446, «Fundación Biosfera», resol. de 24-V-2011; I. 74.048, «ATE», resol. de 24-V-2016; e I. 76.127, «Romero», resol. de 12-II-2020, e.o). Con todo, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud (art. 230 inc. 1, CPCC; doctr. causa I. 71.446, cit., e.o.), pues el instituto cautelar atiende a aquello que no excede del marco de lo probable (doctr. causas B. 63.590, «Saisi», resol. de 5-III-2003, I. 72.634, «Frigorífico Villa Olga SA», resol. de 30-IV-2014 e I. 73.986, «Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell», resol. de 22-XII-2015, e.o.), ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho o interés invocado (doctr. causas I. 3.521, «Bravo», resol. de 9-X-2003 y sus citas e I. 68.183, «Del Potro», resol. de 4-V-2005, e.o.) y por cierto, cuando de la apreciación de las circunstancias se advierte que el planteo formulado por quien objeta la validez del precepto posee una seria y consistente apariencia de buen derecho (doctr. causa I. 74.061, «Romay», resol. de 4-V-2016 y sus citas).
- En consecuencia, la verosimilitud del derecho -uno de los extremos requeridos por la ley adjetiva en los arts. 230, 232 y concordantes- inherente a la petición cautelar, debe ser examinada con mayor rigor cuando lo que se procura a través de esta medida es la suspensión de los efectos de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, en atención -como se señaló- a la presunción de constitucionalidad que portan tales actos. No obstante, tal principio reconoce excepción, conforme consolidada doctrina de este Tribunal, cuando ya ha sido declarada la invalidez constitucional de la disposición puesta en crisis dado que tal circunstancia habilita a suponer una razonable probabilidad de éxito al resolverse la cuestión de fondo (causas I. 1.531, «Alet Laboratorios», resol. de 6-X-1992; I. 1.584, «Boëhringer», resol. de 4-V-1993; I. 2.380, «Moledo», resol. de 4-XI-2002; I. 3.064, «Rosende», resol. de 23-IV-2003; I. 69.045, «Larumbe», resol. de 21-II-2007; I. 76.490, «Maccario», resol. de 22-VII-2020; I. 76.630, «Gil Quinterno», resol. de 25-XI-2020; I. 76.807, «Caizza», resol. de 28-XII-2020; I. 76.958, «Castro», resol. de 26-V-2021 e I. 77.218, «Rodríguez Giménez», resol. de 12-VIII-2021; e.o.).
- II.2. En el caso, cabe tener presente que recientemente este Tribunal se ha pronunciado sobre la invalidez constitucional de los preceptos impugnados en autos al dictar sentencia en la causa I. 74.030, «Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ley 14.798» (sent. de 31-V-2021).
- El fallo sostiene que las normas cuestionadas infringen los arts. 1 de la Constitución provincial y 75 inc. 12, 121 y 126 de la Constitución nacional, al regular sobre las relaciones de trabajo, materia esta que las provincias han delegado al Congreso de la Nación.
- Dicho antecedente jurisprudencial resulta dirimente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada, pues descalifica por inconstitucional la misma norma que aquí constituye el planteo medular que formula la cámara actora.
- Tal circunstancia, por sí sola, acredita el recaudo bajo análisis (art. 230 inc. 1, CPCC).
- III. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal tiene dicho que en su evaluación como requisito general de toda medida cautelar, es preciso ponderar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuese declarado ilegítimo -para el caso, inconstitucional-, como -y en relación con- aquel que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (doctr. causas B. 65.168, «Burgués», resol. de 30-IV-2003 y posteriores).
- En esa inteligencia, los elementos de urgencia y probabilidad de consecuencias graves concurren en la litis en tanto, durante el tiempo que pudiera eventualmente insumir el dictado de la sentencia definitiva y ante la invalidación constitucional antes referida, las partes implicadas no tendrán certeza sobre la norma que debería regir las relaciones de trabajo que las ligan.
- Desde esa perspectiva, parece aconsejable suspender los efectos de la norma impugnada durante la tramitación del juicio (art. 230 inc. 2, CPCC).
- IV. Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (arts. 230, 232 y concs., CPCC).
- El señor juez doctor Soria dijo:
- I. Disiento de la solución propiciada por mis colegas.
- II. El planteo, tal como es formulado, carece de la contundencia necesaria para instituirse en pilar de la suspensión de los efectos de la ley puesta en crisis en el proceso.
- Ello en tanto, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, se impone la justificación -prima facie- de la presencia de ambos elementos exigidos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora) para proceder al despacho favorable de la tutela precautoria (arts. 230, 232 y concs., CPCC; doctr. causas B. 65.043, «Trade SA», resol. de 4-VIII-2004; I. 73.931, «Peralta», resol. de 6-IX-2017; I. 74.643, «Asociación para la Protección del Medioambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre», resol. de 18-IX-2019; I. 75.708, «Mendoza», resol. de 11-XII-2019; I. 76.157, «Leguizamón», resol. de 18-XII-2019; I. 76.127, «Romero», resol. de 12-II-2020; I. 75.986, «Silguero», resol. de 26-II-2020; I. 76.241, «Ojeda», resol. de 23-XII-2020; I. 76.850, «Pavanel Egea», resol. de 23-II-2021; I. 76.801, «Helacor S.A», resol. de 9-IV-2021; I. 77.032, «Isabella», resol. de 26-IV-2021; I. 76.963, «Sesto», resol. de 27-V-2021; e.o.).
- En el presente, aun cuando se considerara probada la verosimilitud en el derecho del demandante con fundamento en lo resuelto en la causa I. 74.030, «Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ley 14.798», permanecería sin respaldo el recaudo de peligro en la demora; conforme al cual, la entidad demandante debería explicar -al menos mínimamente- las razones por las cuales no podría aguardar al dictado de la sentencia de mérito sin sufrir un menoscabo de difícil o imposible reparación ulterior.
- Los argumentos traídos a consideración del Tribunal y que sustentan el nuevo pedimento precautorio no se hacen cargo de este aspecto del planteo. Así, las exigencias impuestas por la legislación cuestionada no se presentan, de momento, como capaces de producir un daño grave e irreparable o el agravamiento significativo de la situación imperante, no obstante destacar que la magnitud del perjuicio que la normativa impugnada habría de irrogar a la cámara actora y sus afiliados no se encuentra acreditada, ni se ofrece prueba tendiente a demostrarla.
- III. En suma, la nuda invocación del antecedente jurisprudencial de referencia no resulta suficiente a los fines de tener por acreditados los extremos que el código de rito exige para el otorgamiento de este tipo de medidas (conf. causas I. 73.699, «Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires», resol. de 22-XII-2015; I. 73.795, «Falco», resol. de 14-VI-2017; e.o.).
- En tales circunstancias, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC).
- El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó en el mismo sentido.
- Por ello, la Suprema Corte de Justicia
- RESUELVE:
- Por mayoría, hacer lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora (arts. 230, 232 y concs., CPCC). Ello, bajo su responsabilidad, por lo que deberá prestar caución juratoria por medio de una presentación electrónica (arts. 199, 232 y concs., CPCC).
- Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
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- Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).